martes, 5 de junio de 2012

Las leyes definían a un judío si presentaban las siguientes características:

  
    -Tener tres abuelos judíos y un abuelo alemán era considerado 100% judío.
    -Tener dos abuelos judíos y dos alemanes era considerado mestizo judio al 50%.
    -Tener un abuelo judío era considerado Mischlinge o mestizo al 25%.
    -Abrazar la religión judía sin ser judío de nacimiento era considerado judío al 100% (podían ser Testigos de Jehová, pastores católicos, feligreses de sinagogas etc).
    -Casarse o mantener relaciones extramatrimoniales con una persona judía era considerado como prohibido y él o la contrayente alemán podía ser considerado como judío de primer grado, esto estaba penalizado con prisión.
    -Los judíos que se hubieran convertido al cristianismo (luteranos, católicos o protestantes) eran considerados de todos modos por su origen como judíos.

  
        Artículo 7:
     7. Quedan prohibidos los matrimonios entre judíos y súbditos de sangre alemana o asimiladas. Los matrimonios      concertados a pesar de esta prohibición son nulos de todo derecho, incluso si, para burlar la ley, hubiesen sido contraídos en el extranjero.
     2. Sólo el Procurador puede invocar una causa de nulidad.
     Artículo 2: Quedan asimismo prohibidas las relaciones extraconyugales entre judíos y súbditos de sangre alemana o asimilada.
     Artículo 3: Queda prohibido que los judíos contraten como empleadas de hogar a mujeres de sangre alemana o asimilada, de menos de 45 años.

     Artículo 4:
    7. Queda prohibido que los judíos enarbolen o engalanen con los colores nacionales.
    2. En cambio, pueden engalanar con los colore: judíos. El ejercicio de este derecho queda garantizac: por el Estado.
     Articulo 5:
   7. Quien contravenga las disposiciones del artículo 1, puede ser sometido a reclusión.
   2. El hombre que contravenga las disposiciones del artículo 2, puede ser sometido a prisión o reclusión.
   3. Quien contravenga las disposiciones de los artículos 3 y 4 puede ser sometido a multa o a una pena de prisión de hasta 1 año.

    Artículo 6: El Ministerio del Interior del Reich de acuerdo con el Representante del Führer, dictará las prescripciones legales y administrativas necesarias para la aplicación y publicación de la presente ley.

    Artículo 7: La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su promulgación, excepto el artículo 3, cuya vigencia será a partir del 1 de enero de 1936.

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